
El 3 de enero de 2026 entró en vigencia el decreto n.° 5.200 que declara el estado de conmoción exterior en todo el territorio nacional, aunque se publicó oficialmente en la Gaceta Oficial n.° 6.954 extraordinario el 10 de enero en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). El decreto está firmado por Nicolás Maduro en su condición de presidente de la República.
Esto último resulta llamativo, pues ese mismo día la Sala Constitucional del TSJ, mediante su sentencia n.º 1, señaló su «ausencia forzosa» como consecuencia del ataque armado de Estados Unidos ocurrido en la madrugada de esa fecha, que dio lugar a que fuera llevado fuera del país junto con su esposa. En su decisión, la Sala ordenó que la vicepresidenta ejecutiva, Delcy Rodríguez. asumiera la presidencia encargada; conforme al artículo 234 de la Constitución, ello debe ser por un período de 90 días, prorrogable por un lapso igual si así lo aprueba la Asamblea Nacional (AN).
La explicación de por qué el decreto publicado el 3 de enero de 2026 aparece firmado por Nicolás Maduro se desprende de lo informado al respecto por la presidenta encargada, Delcy Rodríguez. Aparentemente, se trata del mismo decreto elaborado en septiembre de 2025, en el contexto del despliegue naval de Estados Unidos en el Caribe, el cual —según ella misma anunció en ese entonces— se «activaría» solo en caso de materializarse un ataque armado por parte de ese país.
¿Qué es el estado de conmoción exterior?
El estado de conmoción exterior es uno de los cuatro estados de excepción previstos en la Constitución venezolana. Su finalidad es enfrentar un conflicto exterior que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o sus instituciones, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE).
Se trata de la primera vez que el Gobierno nacional recurre formalmente a esta figura desde la entrada en vigencia de la actual Constitución. Precisamente por su gravedad, tanto la carta magna como la LOEE exigen que su declaratoria responda a circunstancias objetivas, a fin de evitar el abuso o la desviación de poder. En ese sentido, el artículo 2 de la LOEE es claro al establecer que los estados de excepción solo pueden decretarse ante situaciones de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de los que dispone el Estado.
Sin duda, una agresión militar extranjera podría justificar la declaratoria de un estado de conmoción exterior. Sin embargo, no queda claro por qué el decreto no fue suscrito por la designada por el TSJ como presidenta encargada, quien era la autoridad competente para hacerlo, dado que la propia Sala Constitucional había declarado entre líneas la falta temporal de Nicolás Maduro.
Cabe recordar, además, que el decreto firmado por Nicolás Maduro el 28 de septiembre de 2025 no fue hecho público hasta el 10 de enero en la página web del TSJ, pese a que tanto la LOEE como la Constitución exigen su divulgación inmediata. Si bien el artículo 22 de la LOEE dispone que el decreto entra en vigencia desde el momento en que se dicta, ello no exonera al Ejecutivo de su obligación de darle publicidad inmediata, pues los ciudadanos deben estar informados de las posibles restricciones establecidas en el mismo. Por ello, la ley mencionada establece que debe ser difundido por los medios disponibles a la brevedad y publicado en Gaceta Oficial.
A ello se suma que dicho decreto, hasta el momento, aún no ha sido aprobado por la AN ni declarado constitucional por la Sala Constitucional.
Finalmente, hemos de indicar que los estados de excepción son medidas excepcionales a ser tomadas para hechos concretos y presentes, pues el ordenamiento jurídico venezolano no contempla decretos de excepción condicionados a hechos futuros, como ocurrió en este caso con el firmado por Maduro en septiembre de 2025.
Conforme al principio de legalidad, las autoridades solo pueden actuar dentro de los márgenes expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, lo procedente era que el decreto fuera dictado por la presidenta encargada en Consejo de Ministros de acuerdo con los hechos del momento, tal como lo exige el artículo 337 de la Constitución.
Esta podría ser la razón por la cual en algunos artículos el decreto habla de medidas futuras, cuando en realidad este tipo de actos debe limitarse a actuaciones concretas, presentes y muy determinadas, y, en ese sentido, debe tener una regulación clara y precisa.
Medidas previstas: militarización y ampliación de poderes
Entre las disposiciones más relevantes del decreto destacan las siguientes:
Militarización de infraestructura estratégica: se establece la militarización de los servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado (artículo 2).
Despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación:, conforme a la ley respectiva, publicada en Gaceta Oficial n.º 6.937 del 11 de noviembre de 2025, está constituido por instancias del Poder Público actuando con el Poder Popular para la defensa de la nación bajo la rectoría del Ministerio de Defensa (artículo 2 del decreto de estado de excepción y artículos 7, 10 y 14 de la Ley del Comando para la Defensa Integral de la Nación).
Facultades discrecionales al Ejecutivo: el artículo 3 establece que la Presidencia de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico o social que considere necesarias, entre las que destacan la requisición de bienes, cierre de fronteras, restricción del libre tránsito, suspensión del derecho a reuniones y manifestaciones públicas y limitaciones al ingreso al territorio nacional.
Actuación de cuerpos policiales: el artículo 5 ordena a los órganos de policía emprender la búsqueda y captura de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del supuesto ataque armado.
Control militar del territorio: el artículo 7 instruye al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a ejercer labores de comando y control en todo el espacio geográfico de la nación, incluidas áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales.
Participación de la milicia: el artículo 8 ordena a la milicia y a los milicianos ejecutar acciones de «defensa militar», sin especificar en qué consisten. Conviene recordar que los milicianos son civiles armados con entrenamiento militar limitado.
Exhortación a la población: el artículo 11 llama a toda la población a asumir la defensa de la nación con «fervor patriótico».
Derechos humanos y límites del estado de excepción
Aunque el régimen de excepción permite la limitación de ciertas garantías constitucionales (artículos 337 y 339 de la carta magna), no autoriza la suspensión de derechos. Tampoco habilita la realización de detenciones masivas o selectivas, ni puede ser utilizado para legitimar arbitrariedades.
Al efecto, es importante destacar que los estados de excepción son medidas extraordinarias para proteger los derechos; por ello, las medidas tomadas deben ser en ese sentido, y, sobre todo, para retornar a la normalidad a la brevedad posible, de ahí su naturaleza temporal.
Por ello, es esencial destacar que en el decreto de conmoción exterior no se limita o restringe derecho alguno, sino que se establece la posibilidad futura de hacerlo, en particular el derecho de libre tránsito y de reunión (artículo 3), por lo que ninguna autoridad puede alegar limitación a estos derechos basados en el decreto porque no es el caso.
Adicionalmente, si en el futuro se establecen esas limitaciones, ha de hacerlo la presidenta encargada mediante un decreto de la misma naturaleza, y por ello las autoridades nacionales distintas a ella, estadales o municipales, no pueden establecer restricciones de naturaleza alguna en ese sentido, al no tener la competencia para ello.
Para Acceso a la Justicia, es fundamental recordar que el rol de los cuerpos de seguridad durante los estados de excepción debe ser restablecer el orden constitucional y no vulnerarlo mediante prácticas que agraven la situación de los derechos humanos.
Por su parte, el artículo 5 del decreto dispone que los órganos policiales pueden emprender la búsqueda y captura de quienes hayan promovido o apoyado el ataque armado, lo que en la práctica ha dado lugar a limitaciones a la libertad de circulación, como la detención de vehículos en puntos de control, revisiones de teléfonos celulares por parte de funcionarios policiales y eventuales requisiciones de estos dispositivos, situaciones que han sido denunciadas en redes sociales. Estas actuaciones no están justificadas de modo alguno, dado que, como se ha dicho, no hay restricción alguna de derechos en estos momentos.
Finalmente, debe recordarse que el estado de conmoción exterior tiene una vigencia inicial de 90 días, aunque puede ser prorrogado por un período igual, conforme a lo previsto en la Constitución y en la LOEE.
Obligaciones internacionales y control institucional
El decreto establece que el ministro de Relaciones Exteriores debe notificar las medidas adoptadas al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y a otros organismos internacionales, así como exigir acciones para resguardar la región (artículo 10).
No obstante, lo que realmente exige el artículo 339 de la Constitución es que los decretos de estado de excepción respeten, entre otros, los estándares previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Así, el Estado que decreta un régimen de excepción tiene la obligación de notificar inmediatamente a la comunidad internacional, a través del secretario general de la ONU, sobre la adopción de estas medidas.
Sin embargo, al revisar la página web de la ONU en la que se publican las comunicaciones oficiales de los Estados relativas a la ejecución de los tratados internacionales que han suscrito, no consta hasta la fecha notificación alguna correspondiente a este año por parte de Venezuela. Aunque esta omisión no es novedosa —pues ha sido una práctica reiterada durante el mandato de Nicolás Maduro al decretar estados de excepción de emergencia económica—, llama la atención que persista incluso cuando el propio decreto hace referencia expresa a esta obligación. No puede descartarse, en todo caso, que esta se produzca con posterioridad.
En cuanto a los controles constitucionales, la carta magna y la LOEE establecen que el decreto debe ser remitido a la AN dentro de los 8 días continuos siguientes a su publicación, a fin de que esta se pronuncie sobre su aprobación dentro de las 48 horas siguientes (artículo 26 de la LOEE). Si la AN no se pronuncia por caso fortuito o fuerza mayor dentro de los 8 días posteriores a su remisión, el decreto se considerará aprobado (artículo 27 de la LOEE).
Asimismo, el decreto debe ser remitido dentro del mismo lapso de 8 días a la Sala Constitucional para que ejerza el control de constitucionalidad
¿Y a ti, venezolano, cómo te afecta?
Aunque el decreto de conmoción exterior se presenta como una respuesta a una amenaza externa, sus efectos potenciales se manifiestan sobre todo dentro del país: una mayor presencia militar y policial; la ampliación de los poderes del Ejecutivo; el riesgo de restricciones a la movilidad, a la protesta y a otras libertades públicas; así como un incremento de la arbitrariedad en la actuación de los cuerpos de seguridad.
Sin embargo, lo más importante es que dado que la situación que generó la puesta en vigencia del decreto ya ocurrió y que las propias autoridades afirman que hay normalidad en el país, el mantener un estado de excepción con posibles limitaciones a derechos constitucionales podría llevar a mayores restricciones del espacio cívico de las que ya existen, por lo que lo racional sería su derogación.
En un contexto de debilidad institucional y ausencia de controles efectivos, un estado de excepción como el dictado puede ser utilizado indebidamente para profundizar la limitación de las libertades ciudadanas y la violación de derechos humanos. Además, este tipo de medidas tiende a normalizar la excepcionalidad y a erosionar aún más el Estado de derecho, del cual dependen, en última instancia, los derechos y libertades de los ciudadanos.