Nelson Chitty La Roche: Algunas notas sobre la naturaleza de los Estado de Excepción
30 Sep 2025, 13:02 10 minutos de lectura

Nelson Chitty La Roche: Algunas notas sobre la naturaleza de los Estado de Excepción

Por Opinion

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Desde una perspectiva jurídica, todo el Tercer Reich puede considerarse un estado de excepción que duró doce años” (Agamben 2005). 

“la norma no define la excepción, sino que la excepción define la norma (Huysmans2006) 

“Es la autoridad, no la verdad, la que hace la ley» Hobbes 

Venezuela se inquieta al oír al señor Maduro hablar de declarar el Estado de Excepción fundamentado en el supuesto previsto en el artículo 338 de la CRBV, motivándolos, por conmoción exterior, ante la situación de presencia de naves norteamericanas en aguas del caribe y el discurso amenazante del presidente Trump, quien acusa a los altos dignatarios del oficialismo, del delito de tráfico de drogas en perjuicio de su nación. 

Ciertamente, es comprensible la preocupación para el alto gobierno y desde allí, surgen todas las especulaciones posibles alrededor de las altas esferas que tienen a su cargo la defensa, en los escasísimos medios de comunicación entre dientes por supuesto y en la calle también, se oyen versiones algunas francamente rocambolescas. 

Empero, ingresemos en materia. Una cita nos ayuda a entrar en la paradoja y complejidad propia del tema, “El Estado de derecho solo puede examinarse a la luz de las excepciones a sus cualidades sustantivas y formales, de los ataques perpetrados contra sus principios de separación de poderes y garantía de derechos. Por otro lado, los estados de excepción solo pueden estudiarse en el marco de una normalidad de referencia, es decir, en el ámbito de un Estado que los reconoce y desde la perspectiva de un Estado de derecho que los utiliza” (Marie-Laure Basilien-Gainche, Docteur de l’Université de París III, 2001) 

La CRBV en su título VIII, relativo a la protección de la Constitución, dispositivo que la misma norma se ofrece, contempla en el capítulo II, artículo 337, Los Estados de Excepción, dándoles la forma jurídica de un decreto que el presidente en consejo de ministros dicta. Si nos sujetamos a las lecturas de Karl Loewenstein, advertimos un control intra-órgano, aunque, solo de forma.  

Seguidamente, el texto constitucional ofrece fundamento a la operación de la manera siguiente y a tal efecto, acudimos a la exposición de motivos que nos luce asaz pertinente así, “El primero de los preceptos dedicados a esta materia recoge dos principios básicos rectores de los estados de excepción: el de estricta necesidad y el de temporalidad. Se circunscriben tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de las instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante las facultades ordinarias de los órganos del Poder Público. Se destaca, igualmente, la temporalidad de esas situaciones. 

Por otro lado, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de excepción. Se trata de un listado meramente enunciativo, pues tampoco son susceptibles de suspensión o restricción los derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Importa subrayar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales necesarias para la defensa de los derechos. (subrayado nuestro) 

El segundo de los preceptos que componen este Capítulo contempla los distintos estados de excepción, estableciendo, de conformidad con el principio de gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación temporal. Se remite a una ley orgánica la regulación de los detalles del régimen de los estados de excepción.” 

El artículo 338, ejusdem, como se acaba de indicar, se refiere pues, al estado de alarma, a la emergencia económica y al estado de conmoción interior o exterior. Son entonces esas las únicas circunstancias en que extraordinariamente puede suspenderse áreas del estado de derecho y en su lugar, instrumentarse medidas llamadas a atender la contingencia y las mismas vigentes, solo por los lapsos señalados o cuando hayan cesado sus efectos gravosos. 

Sin embargo, sobre esa actuación del ejecutivo, pesa un control de naturaleza política que lamentablemente en Venezuela ha venido desconociéndose y, por cierto, con la grotesca participación de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional del TSJ. Me refiero a la significación del rol que ha de cumplir la Asamblea Nacional y que resalta, en el párrafo final del dispositivo cuyo texto sigue, “La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos” (subrayado nuestro) 

No obstante, es en el próximo conector constitucional, el artículo 339 de la CRBV que se patentiza el papel contralor a nuestro juicio, capital, esencial, para que los Estados de Excepción, resulten de una técnica constitucional para preservar, dentro de la excepcionalidad, la sistematicidad constitucional. 

En efecto, reza el 339 antes citado, “El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. (Subrayado nuestro) 

Queda en la AN la aprobación que sustenta la legitimidad de la medida y entonces, su deliberación y decisión, constituyen un requisito formal y material fundamental. El solo manejo de parte del ejecutivo de los Estados de Excepción, a su solo arbitrio y recordando a Carl Schmitt, lo trastoca en soberano y, le permite prescindir de los límites y restricciones, además de los controles. No olvidemos que los Estados de Excepción son conceptualmente coterminosos con la dictadura, concentrando el poder como aquella e, imponiéndose con la ayuda de la fuerza eventualmente. 

Paralelamente, tenemos un control jurídico, constitucional y legal que no político, insisto en eso y cabe enfatizar y corresponde a la Sala Constitucional del TSJ para ponderar si esta ceñido a la CRBV en cuento concierne a los Derechos Humanos suspendidos y su regularidad ante aquellos que no pueden en ningún caso suspendérseles en virtud de su carácter intangible.    

Un elemento conviene destacar en este rápido análisis, sencillo y modesto, además. Se trata de la violencia y su examen en el contexto al que hacemos mención. Ya Walter Benjamín se refirió a lo que llamara en su obra sobre el Concepto de Historia, “El establecimiento de un verdadero estado de excepción y de redención” (Sur le concept d’histoire, Payot & Rivages, Paris, 2012.) 

Se trata, en el criterio de Benjamín, de asumir la circunstancia de la excepcionalidad con un imperativo de eficacia que traslada a la potencia del liderazgo y a sus actos facultades para recurrir a actos de violencia pura, para redimir haciéndolo.  

Resalta por su obviedad, el peligro que subyace en su dinámica por las formas, modos y maneras de actuar y lo peor, invocando la propia constitucionalidad para actuar así. Quién profundiza este pensamiento y es influido por él de manera manifiesta es Giorgio Agamben en sus trabajos sobre el tema. 

Muchas cosas caben agregar, pero, no hay espacio para ello, por lo que a guisa de corolario precisemos que, los autoritarismos, de derecha o de izquierda acoto, suelen concebir la permanencia en el poder, como el bien a tutelar y, a permitirse cualquier cosa, por las buenas o por las malas se les ha oído vociferar, en consecuencia.  

En Venezuela no solo vivimos reiteradamente, lo que denominan Estados de Emergencia Económica, sino que sin declarar otros, formalmente, se han venido reduciendo y suprimiendo por vías de hecho y por la energía de la represión y de la justicia ideologizada, los derechos políticos, algunos de los derechos civiles y se ha conculcado la soberanía electoral y la mismísima ciudadanía.  

La mediatización ideológica o simplemente la corrupción y el miedo, sesgan la marcha institucional y normativa de la república y la coaptan con intereses y presunciones abusivas. En Venezuela, en la práctica, vivimos Estados de Excepción, entendidos como suspensión del ejercicio de derechos y garantías como el debido proceso, banalizando el quebrantamiento y con pretensiones de normalidad.  

Como en Cuba, en Venezuela, las elecciones son solo una fase del devenir político. El principio es que gobierno no pierde elecciones, las arregla, las manipula y si hace falta las arrebata. Esa es la verdad. 

Nelson Chitty La Roche, nchittylaroche@hotmail.com, nchittylaroche  

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